REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE
Rafael Caldera
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros.
Decreta el siguiente reglamento, Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.420 (Extraordinario),
Caracas, viernes 26 de junio de 1988
TITULO I
Disposiciones Generales del Transito Terrestre
Artículo 1°: Este Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre, en todo lo relacionado con el tránsito terrestre por vías publicas y privadas destinadas al uso público, permanente o casual.
Artículo 2°: El tránsito de vehículos y personas dentro del territorio nacional deberá someterse a las normas y requisitos generales que sobre tránsito terrestre se establecen en la Ley, este Reglamento y demás normas legales.
Artículo 3°: Se aplicarán con preferencia a las disposiciones de este Reglamento las contenidas en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales sobre Tránsito Internacional y Transporte Comercial, en los que Venezuela sea parte.
Artículo 4°: El tránsito de ferrocarriles se regirá por leyes especiales.
TITULO II
De los Vehículos de Transito Terrestre
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 5°: Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.
Artículo 6°: Se entiende por vehículos de tracción de sangre aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro.
Se entiende por vehículos de motor los dotados de medios de propulsión mecánicos, propios o independientes.
Artículo 7°: Los vehículos para poder circular deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 8°: Los vehículos de motor para poder circular deberán cumplir además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos especiales:
Capítulo II
De la Tipología de los Vehículos
Artículo 9°: Los vehículos de tracción de sangre se clasifican en vehículos de tracción humana y vehículos de tracción animal. Los vehículos de tracción humana, a su vez, se clasifican en vehículos cuyo conductor es transportado por el vehículo, tales como bicicletas, triciclos, patinetas o patines; y vehículos cuyo conductor no es transportado por el vehículo, como los carros de mano y las carretillas.
Artículo 10: Los vehículos de motor se clasifican en:
Artículo 11: A los fines previstos en este Reglamento se entiende por:
Artículo 12: Las motocicletas se clasifican de la siguiente manera:
Artículo 13: Los automóviles se clasifican de la siguiente manera:
Artículo 14: Los automóviles de pasajeros con fines de lucro se clasifican de la siguiente manera:
Artículo 15: Los minibuses se clasifican de la siguiente manera:
Artículo 16: Los autobuses se clasifican de la siguiente manera:
Se entiende por autobuses de uso público aquellos destinados al servicio público de pasajeros. Los demás son de uso privado: Dichos vehículos serán matriculados como colectivos públicos o privados.
Artículo 17: Los vehículos especiales se clasifican de la siguiente manera:
Artículo 18: Los vehículos de emergencia se clasifican de la siguiente manera:
Artículo 19: Se entiende por aparato apto para circular todo tractor, pala mecánica, máquina de tracción, equipo para construcción de carretera, máquinas para perforación de pozos, aparatos montacargas, camiones eléctricos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarril y, en fin, todo artefacto que sin ser considerado vehículo, necesite ocasionalmente trasladarse por las vías públicas o por las privadas de uso público, sin ser transportado por otro vehículo.
Capitulo III
De las Características Técnicas de los Vehículos
Artículo 20: Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones, peso, condiciones de seguridad, comodidad y mantenimiento que establezca este Reglamento, las Resoluciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y las Normas Venezolanas COVENIN.
Artículo 21: Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 22: En los vehículos de tracción de sangre la carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo. En los vehículos de tracción animal se entiende por proyección, la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante con el mismo ancho sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo al mismo.
Artículo 23: Los vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo para poder circular deberán estar equipados en la siguiente manera:
Artículo 24: Los vehículos de tracción humana cuyo conductor no es transportado por el vehículo para poder circular deberán estar equipados en la siguiente forma:
Artículo 25: Los vehículos de tracción animal para poder circular deberán estar equipados en la siguiente forma:
1. Deberán poseer indicaciones de material reflectivo blanco en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera, colocadas de modo que precisen el ancho máximo del vehículo y su presencia en la vía.
2. Todas las llantas de las ruedas deberán ser del mismo ancho y el ancho mínimo será:
3. El diámetro de la rueda no podrá ser menor de treinta (30) centímetros.
4. Las llantas podrán ser de hierro, acero u otro material duro semejante. En este caso regirá lo siguiente:
Artículo 26: El peso máximo de carga para vehículos de tracción animal es:
Artículo 27: Las motocicletas para poder circular deberán estar equipadas de la siguiente forma:
Artículo 28: Los automóviles para poder circular deberán estar equipados de la siguiente manera:
1. Luces:
2. Instalaciones varias:
Uno de los sistemas de frenos deberá ser capaz de detener en una distancia máxima de cinco (5) metros un vehículo que se desplace a una velocidad de treinta (30) kilómetros por hora, en una vía horizontal, seca y lisa; el otro sistema deberá ser capaz de mantenerlo inmóvil con su máxima carga en una pendiente de diez (10) por ciento.
3. Otros artefactos:
Artículo 29: Queda prohibido en los automóviles:
Artículo 30: Los automóviles de pasajeros con fines de lucro, cuando estén prestando servicios, deberán portar en la parte delantera del techo del vehículo un distintivo con la palabra ´TAXI´ en los automóviles de alquiler y un distintivo con las palabras ´POR PUESTO´ en los automóviles por puesto.
Artículo 31: Los automóviles de alquiler deberán disponer como equipo obligatorio un dispositivo contador denominado taxímetro, cuyo modelo deberá ser previamente aprobado y aferido por las autoridades administrativas competentes.
Artículo 32: A los efectos del artículo anterior, se entiende por taxímetro, todo aparato contador mediante el cual se indiquen clara y exactamente las cantidades devengadas por el vehículo alquilado como importe de los recorridos efectuados, tiempo de parada y espera durante la prestación del servicio con arreglo a tarifas predeterminadas.
Artículo 33: Queda prohibido en los minibuses:
Artículo 34: Los autobuses de uso público urbano deberán llevar en su exterior y en lugares visibles la ruta a seguir, así como los puntos extremos del recorrido. Los autobuses de uso privado podrán inscribir en su exterior menciones relativas a su propiedad o uso.
Artículo 35: El diseño de los autobuses, el horario, la ruta, la fianza para garantizar el buen funcionamiento y demás requisitos, serán establecidos por el órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 36: Los vehículos de carga con capacidad menor de 3.500 kilogramos para poder circular deberán estar equipados en la forma prevista para los automóviles.
Artículo 37: En casos estrictamente excepcionales, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar la circulación de vehículos de carga que excedan las dimensiones o pesos establecidos en las Normas Venezolanas COVENIN.Esta autorización deberá ser solicitada previamente ante las autoridades administrativas competentes a objeto de que se adopten las medidas de seguridad necesarias para el tránsito de dichos vehículos.
Artículo 38: Los interesados en obtener la autorización prevista en el artículo anterior deberán solicitarla por escrito y con quince (15) días de anticipación a la fecha del transporte exponiendo las características, medidas, capacidad y peso de los vehículos, así como las características de la carga a transportar, día y hora en que se iniciará el transporte, ruta del traslado y las demás especificaciones que exijan las autoridades de tránsito.
Artículo 39: En situaciones especiales que así lo requieran el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar, por un lapso no mayor de un mes, a vehículos de carga para que transporten en el espacio destinado para la carga, un número que no excederá de veinte (20) personas, siempre y cuando dichos vehículos estén acondicionados para ofrecer seguridad para las personas transportadas. Dichos vehículos no podrán ser nuevamente autorizados para tal fin, sino después de haber transcurrido tres (3) meses del vencimiento de la autorización.
Artículo 40: De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Normas Técnicas y Control de Calidad, los transportistas deberán informar a sus clientes, por escrito y con anticipación a la prestación del servicio, que cumplen con las Normas Venezolanas COVENIN relativas al límite de peso y características técnicas de vehículos que transportan mercancía.
Artículo 41: Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley de Tránsito Terrestre así como de la responsabilidad civil y penal que pueda derivarse de la infracción a las Normas que se contrae este Reglamento, por parte de las empresas generadoras de carga, embarcadoras, propietarios y fabricantes de vehículos de carga, talleres, ensambladoras y conductores, se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 42: Los vehículos destinados a la enseñanza deberán poseer el siguiente equipo especial:
Artículo 43: Las condiciones y requisitos para los vehículos de enseñanza y los instructores de manejo relativas al otorgamiento de autorizaciones, así como a la organización y funcionamiento del servicio se regularán por las Resoluciones y demás disposiciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 44: Los vehículos de emergencia deberán poseer el siguiente equipo adicional:
Artículo 45: Los vehículos de emergencia destinados al transporte de enfermos o heridos, además de las condiciones generales señaladas en este Reglamento, deberán llevar pintada una cruz roja
o verde en los costados y en la parte delantera. Llevarán también en la parte delantera un distintivo con la palabra ´AMBULANCIA´, escrita a la inversa, de tal manera que pueda ser leída a través del espejo retrovisor por los conductores de vehículos que van delante de la misma.
Artículo 46: Las condiciones y requisitos para los vehículos de emergencia, normas sobre propietarios y conductores, así como las relativas a la organización y funcionamiento del servicio se regirán por la reglamentación respectiva y demás Resoluciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 47: Los vehículos destinados al transporte escolar deberán estar equipados de la siguiente forma:
Los vehículos destinados al transporte escolar, además de las condiciones generales señaladas en este Reglamento, deberán cumplir las condiciones especiales que se establezcan en resoluciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en las Normas Venezolanas COVENIN.
Artículo 48: Las condiciones y requisitos para la prestación del servicio de transporte escolar, normas sobre propietarios y conductores, así como las relativas a la organización y funcionamiento del servicio se regirán por la reglamentación respectiva y demás Resoluciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Capitulo IV
De las Placas Identificadoras
Artículo 49: Todo vehículo deberá portar sus correspondientes placas identificadoras, de acuerdo al servicio que preste, una colocada en la parte delantera y la otra en la parte trasera del vehículo, en los sitios especialmente destinados a tal fin.
Artículo 50: Las placas identificadoras no podrán estar ocultas, ni ser impedida su visibilidad con objetos de carácter ornamental o de otro tipo; ni podrá adherirse o colocar inscripciones, dibujos o marcas.
Artículo 51: El formato y demás características de las placas identificadoras de vehículos serán determinadas por medio de Resolución que al efecto dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin autorización de este Despacho. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá disponer de una matriculación general o selectiva por lo menos cada diez (10) años, previa aprobación del Presidente de la República.
Artículo 52: Cuando por razones del uso del vehículo no sea posible distinguir las placas identificadoras colocadas en el sitio destinado a este fin, deberán colocarse réplicas de las mismas en lugares perfectamente visibles y en la forma que lo indique el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 53: Los remolques y semiremolques, a los fines de este Reglamento, serán considerados como vehículos independientes, y a tal efecto, deberán estar provistos de su correspondiente placa identificadora.
Artículo 54: Para obtener las placas identificadoras ordinarias, el propietario deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento, pero además deberá consignar las placas identificadoras que pretende sustituir.
Artículo 55: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, una vez recibido los documentos antes especificados, comprobará si están conformes y si así fuere, asignará al vehículo el registro respectivo con sus correspondientes placas identificadoras y además entregará al interesado el Certificado de Registro respectivo con sus correspondientes placas identificadoras y además entregará al interesado el Certificado de Registro de Vehículo.
Artículo 56: De tratarse de un cambio de uso, es requisito indispensable para que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones entregue al solicitante el Certificado de Registro de Vehículos y las nuevas placas identificadoras, que el interesado consigne las placas identificadoras, que el interesado consigne las placas identificadoras con las cuales el vehículo aparecía registrado. Estas permanecerán en los archivos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 57: En caso de extravío de las placas identificadoras, por hurto o pérdida, el interesado deberá solicitar nuevas placas cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento, consignando además copia de la denuncia correspondiente.
Artículo 58: En caso de destrucción o deterioro de las placas identificadoras, el interesado deberá solicitar nuevas placas cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento, consignando además las placas deterioradas.
Artículo 59: La renovación de placas identificadoras será obligatoria en los siguientes casos:
Artículo 60: Los vehículos propiedad de la República, Estados y Municipios deberán estar provistos de su placa identificadora. El formato de las placas identificadoras de los vehículos señalados será establecido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución. El formato sólo deberá indicar que el vehículo pertenece a un organismo oficial y cumple labores de tal naturaleza.
Artículo 61: Son requisitos para la obtención de estas placas identificadoras ordinarias:
Artículo 62: Se consideran placas especiales aquellas expedidas a las autoridades indicadas en el artículo 116 de la Ley de Tránsito Terrestre, éstas se caracterizarán por tener un serial que se corresponda con un orden protocolar preestablecido. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones expedirá estas placas siguiendo el orden numérico que indica la solicitud enviada por el órgano correspondiente, el cual indicará además las características del formato correspondiente.
Artículo 63: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá asignar mediante convenios, a empresas fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e importadoras de los vehículos a comercializar, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 64: Las placas identificadoras para los vehículos a que se contrae el artículo anterior se otorgarán al momento de su comercialización, previa satisfacción de los requisitos siguientes por parte del comprador:
Artículo 65: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará un registro de las compañías distribuidoras, ensambladoras, importadoras y comercializadoras de vehículos.
Artículo 66: Los vehículos que transporten personas en la condición de turistas, podrán circular con sus placas identificadoras de origen durante el tiempo de su estadías legal, siempre que posean la garantía de póliza de responsabilidad civil y se sometan a los toros requisitos que fije el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 67: La autoridad administrativa del tránsito terrestre podrá autorizar en casos excepcionales la circulación provisional de vehículos de uso particular, mediante el otorgamiento de un permiso.
Artículo 68: El permiso provisional de circulación deberá indicar el motivo de su otorgamiento y estará constituido por un certificado cuya forma y demás características serán determinadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 69: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución, regulará todo lo referente a la forma, tiempo, procedimientos, requisitos y condiciones excepcionales requeridas para la expedición de los permisos provisionales de circulación.
TITULO III
Del Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos
Capitulo I Disposiciones Generales
Artículo 70: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará el Registro Nacional de
Vehículos, Conductores y Estacionamientos.
Artículo 71: Corresponde al Ministerio de Transporte y Comunicaciones ejercer las funciones de dirección, supervisión y control del Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos.
Artículo 72: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones según lo estable el artículo 8 de la Ley de Tránsito Terrestre, podrá suscribir con organizaciones, personas o instituciones privadas, convenios para la prestación de servicio de Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos, con el propósito de lograr el establecimiento de una plataforma tecnológica y organizativa, que permita automatizar todos los procedimientos y mantener actualizado en tiempo real los trámites e incidencias relacionadas con dicho registro.
Artículo 73: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá celebrar convenios para delegar el servicio de Registro de Vehículos, Conductores y estacionamientos.
Artículo 74: En todo caso, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones mantendrá control y supervisión sobre el funcionamiento del Registro de Vehículos, Conductores y Estacionamientos, verificando que la sociedad concesionaria o empresa autorizada, garantice la seguridad, idoneidad y confiabilidad del referido registro.
Artículo 75: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá por Resolución las características, forma, tamaño, contenido y color de los formatos de placas identificadoras, certificado de registro de vehículos, certificado de circulación, certificaciones de datos, autorizaciones y cualquier otro dato que deba ser implementado para el adecuado funcionamiento del Registro ve Vehículos, Conductores y Estacionamientos.
Capitulo II
Del Registro Nacional de Vehículos
Artículo 76: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo referente a la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos.
Artículo 77: Los actos y certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a los procedimientos de delegación de firma que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que se dicte al efecto.
Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.
Artículo 79: los vehículos y la maquinaria calificados como otros aparatos aptos para circular que por sus características no estén destinados al tránsito y circulación por las vías de uso público, así como los vehículos de tracción de sangre, serán objeto de Registros Especiales que llevará al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 80: La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehiculos se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus característi cas esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial-
Artículo 81: Al registrarse un vehículo deberá dejarse constancia de los siguientes datos:
Artículo 82: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo tramitará el registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la adquisición original del mismo:
Artículo 83: A los fines de la inscripción original en el Registro Nacional de Vehículos, el interesado deberá:
Artículo 84: El Certificado de Registro de Vehículos es obligatorio para salir con el vehículo del territorio nacional, asimismo para efectuar transacciones que afecten o trasladen la propiedad del mismo.
Artículo 85: El modelo y las especificaciones del Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación serán establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que dicte al efecto.
Artículo 86: El Certificado de Registro de Vehículo deberá contener los siguientes datos: marca, modelo, año de fabricación, color, serial de carrocería, serial de motor, uso, servicio, clase, capacidad nominal, capacidad de puestos, peso o tara, tipo y cualquier otro que se determine.
Artículo 87: Las solicitudes por ante el Registro Nacional de Vehículos serán efectuadas por el propietario por si o por medio de apoderado de acuerdo con los procedimientos o requisitos que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Si fueren varios los propietarios, las solicitudes se harán conjuntamente por todos los que figuren en el Registro como titulares del derecho real principal.
Artículo 88: Los fabricantes o ensambladores de vehículos automotores legalmente establecidos en el territorio nacional deberán troquelar los vehículos que produzcan con el número de serial correspondiente, localizado en el mismo sitio en que aparece en los vehículos similares producidos en el exterior.
Artículo 89: La rectificación por error, omisión o cualquier otra modificación de datos en el Registro Nacional de Vehículos podrá ser autorizada por el funcionario competente de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva expedición del Certificado de Registro de Vehículos. En
estos casos, deberá quedar en el sistema automatizado, constancia de esta rectificación y la identificación de la autoridad que lo dispuso.
Artículo 90: El Certificado de Registro de Vehículos se cancelará y se retirarán las placas identificadoras a solicitud del titular del mismo por causa de destrucción total del vehículo, por pérdida definitiva, exportación o reexportación o reexportación del vehículo, previa comprobación del hecho por la autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 91: Las empresas de seguros deberán participar al Registro Nacional de Vehículos dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, sobre los vehículos que sean declarados pérdida total, a objeto de cancelar el respectivo registro y proceder al retiro de las placas respectivas.
Artículo 92: Los vehículos nuevos, para circular desde sus respectivas fábricas o puntos de importación a sus lugares de destino, deberán solicitar la autoridad de tránsito el respectivo permiso provisional de circulación.
Artículo 93: Las personas que adquieran vehículos de motor de fabricación Nacional destinados a la exportación, para la circulación temporal en Venezuela, se les concederá un permiso provisional de circulación.
Artículo 94: Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
Artículo 95: Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado.
Artículo 96: Los duplicados de Certificado de Registro de Vehículos y Certificados de Circulación deberán ser expedidos mediante la firma del funcionario competente y contener las características, especificaciones y condiciones que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para evitar su falsificación o adulteración.
Artículo 97: El propietario de un vehículo a los fines de obtener el duplicado de Certificado de Registro de Vehículos y del Certificado de Circulación deberá:
Artículo 98: Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.
Artículo 99: Para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá:
Capitulo III
Del Registro Nacional de Conductores
Artículo 100: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo referente al Registro
Nacional de Conductores.
Artículo 101: Las normas sobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de Conductores, objeto y finalidades del sistema, organización interna, modalidades y mecanismos de desconcentración y descentralización funcional y territorial, modalidades y procedimientos de delegación de funciones, normas de seguridad y control y modalidades de prestación del servicio directa o indirectamente por las autoridades administrativas del tránsito, serán establecidas mediante resolución que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y demás disposiciones del organismo competente.
Artículo 102: Al registrarse un conductor deberá dejarse constancia de los siguientes datos:
Artículo 103: El Registro Nacional de Conductores adoptará las medidas necesarias para activar y mantener un sistema computarizado a nivel nacional que permita el manejo de la información lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado que llevará además las estadísticas de accidentes en los cuales ha estado involucrado un determinado conductor.
Artículo 104: El Registro Nacional de Conductores deberá guardar en lugar seguro y adecuado y conservar archivados en la forma que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conducir y toda modificación que en ella se produzca.
Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia.
Artículo 105: El Registro Nacional de Conductores dejará constancia de las infracciones cometidas por los conductores, reválidas y homologación de licencias de conducir, expedición de otros grados de licencias, cambios de domicilio, notificaciones y citaciones efectuadas a los domicilios respectivos y otras anotaciones que juzgue convenientes.
Artículo 106: El titular de una licencia de conducir deberá participar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Registro Nacional de Conductores, así como los cambios de nombre o apellidos, de estado civil o de cédula de identidad, en un lapso de treinta (30) días hábiles después de efectuado el cambio.
Artículo 107: El Registro Nacional de Conductores deberá informar o certificar los hechos y actuaciones que consten en el mismo de conformidad con la reglamentación respectiva.
Artículo 108: Los conductores de vehículos de tracción de sangre u otros aparatos aptos para circular, serán objeto de Registros Especiales de Conductores, autorizando la expedición de permisos especiales de conducir, cuyas características y requisitos establecerá el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por medio de Resolución que se dicte al efecto.
Artículo 109: Los vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo, exceptuando los patines y patinetas, y los de tracción animal, para transitar por las vías de uso público, están sujetos al requisito da registro anual, realizado por la autoridad administrativa del tránsito terrestre, con jurisdicción en el Municipio del domicilio o residencia de sus propietarios.
La organización, carácter y funcionamiento de este registro, así como el formato y características del Certificado de Registro y de las placas identificadoras de los vehículos de tracción de sangre y las condiciones para su expedición y vigencia, serán determinadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que se dicte al efecto.
Artículo 110: Los conductores de vehículos de tracción de sangre, salvo patines y patinetas, deberán obtener y portar el permiso de circulación vigente expedido por la autoridad administrativa del tránsito terrestre con jurisdicción en el Municipio de su domicilio o residencia.
Artículo 111: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá los límites de edad, las condiciones requeridas para conducir según el tipo de vehículo, la comprobación de los conocimientos sobre uso de las vías, reglas y señales de tránsito, formato y demás características y requisitos para la obtención y renovación periódica de los permisos para conducir vehículos de tracción de sangre.
Capitulo IV
Del Registro Nacional de Estacionamientos
Artículo 112: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo referente al Registro Nacional de Estacionamientos.
Parágrafo Único: A los efectos de la Ley de Tránsito Terrestre y este Reglamento se entiende por estacionamiento, los establecimientos autorizados para actuar como depositarios de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades competentes.
Artículo 113: La organización, funcionamiento y seguridad del Registro Nacional de Estacionamientos, la forma y condiciones de desconcentración, el control y fiscalización del servicio de estacionamientos y el sistema de información y de notificaciones requeridos por la Ley
de Tránsito Terrestre para el ingreso, depósito y la salida de vehículos, así como las autorizaciones de las autoridades administrativas o judiciales competentes y los costos por servicios de las autoridades administrativas, serán establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que se dicte al efecto.
Artículo 114: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través del Registro Nacional de Estacionamientos, proveerá lo conducente a fin de que se lleve un control de todos los establecimientos autorizados para actuar como depositarios de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades competentes. A tal efecto, las personas naturales o jurídicas dedicadas a la explotación de dichos establecimientos, deberán solicitud su inscripción por ante la autoridad administrativa del tránsito terrestre.
Artículo 115: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará el servicio de estos establecimientos, sus modalidades de uso y de prestación de servicio, tipos y características de los estacionamientos, condiciones técnicas e instalaciones, accesos e impacto vial, autorizaciones, requisitos y condiciones para el otorgamiento de autorizaciones y permisos, obligaciones de los propietarios y concesionarios, pólizas de seguros y otras garantías por la prestación del servicio, regulación y ordenación del servicio, normativa de control de entrada, depósito y salida de vehículos.
Artículo 116: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones determinará la forma de la autorización para operar como establecimiento autorizado para ejercer funciones como depositarios de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades competentes, así como también la modalidad de contratación la cual operarán los mismos.
Artículo 117: La recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de aquellos vehículos que con motivo de infracciones a la Ley de Tránsito Terrestre o por accidentes de tránsito que tengan lugar en las vías públicas o privadas, de uso público permanente o casual, que hayan sido depositados en estos establecimientos, a la orden o procesados por las autoridades competentes, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Tránsito Terrestre, este Reglamento y Comunicaciones.
Artículo 118: Las personas naturales o jurídicas que aspiren obtener una autorización para prestar el servicio a que se refiere esta Capítulo, deberán previamente formular la solicitud
correspondiente por escrito por ante la autoridad administrativa del tránsito terrestre competente y presentar los siguientes documentos:
Artículo 119: Las autorizaciones para ejercer funciones como depositarios de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades competentes no tienen carácter de exclusividad y por lo tanto la autoridad administrativa del tránsito terrestre competente podrá, cuando lo estime conveniente, otorgar a otras empresas autorización para operar en distintos lugares de la misma localidad. Tampoco podrán ser cedidas ni traspasadas en forma alguna, total o parcialmente por el depositario, sin la autorización previa y por escrito de la autoridad administrativas del tránsito.
Artículo 120: Los estacionamientos autorizados están sujetos a cumplir las obligaciones siguientes:
Artículo 121: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre deben informar a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos, del ingreso de sus vehículos a los estacionamientos o retenes.
Artículo 122: El responsable, administrador, propietario, o quien haga sus veces, del estacionamiento, tiene la obligación de suministrar a la autoridad administrativa del tránsito terrestre una nómina de las personas que prestan servicios en calidad de empleados u obreros, con indicación precisa del movimiento de ingreso o egreso de tales personas del estacionamiento y que por razón de sus labores tengan acceso a la conducción de los vehículos en las zonas de aparcamiento.
Artículo 123: El ente autorizado tiene la obligación de mantener en el local, un área adecuada con una superficie no menor de ciento veinte (120) metros cuadrados, para ser utilizada para todo lo relativo a la tramitación del depósito y retiro de vehículos.
Artículo 124: Los entes autorizados a operar como estacionamientos, a los efectos del cobro de los servicios que presten, quedan sujetos a las tarifas que apruebe la autoridad competente, asimismo, están obligados a colocar en los lugares visibles para el público y en letra de imprenta, carteles que contengan la tarifa establecida.
Artículo 125: Los entes autorizados están obligados a garantizar la seguridad física e integridad tanto de las instalaciones propias como de los vehículos en depósito. A tal efecto dispondrán lo necesario para mantener personal especializado en la guarda y custodia del área de estacionamiento, en la proporción de un guardia por cada dos mil metros cuadrados destinados a estacionamiento.
Artículo 126: Los estacionamientos deben disponer de dos accesos para sus instalaciones; uno de los accesos se utilizará para las operaciones de rutina y el otro que sólo se usará en casos de emergencia.
Artículo 127: A los fines de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley de Tránsito Terrestre, los entes autorizados a operar como estacionamientos se obligan a presentar mensualmente a la autoridad administrativa del tránsito terrestre competente, una relación detallada de los vehículos que tienen treinta (30) días o más depositados, especificando en dicha relación la marca, número, serial, placas identificadoras y demás características que permitan la identificación de los vehículos depositados.
Artículo 128: Los costos por concepto por concepto de estacionamiento, remolque y arrastre de vehículos propiedad de la nación, Estados o Municipios, no se acreditarán a estas entidades sino hasta el lapso de noventa (90) días.
Artículo 129: Las autoridades administrativas del tránsito podrán realizar inspecciones en estos establecimientos y exigir la presentación del documento que acredite su inscripción en el Registro Nacional de Estacionamientos.
Artículo 130: En aquellos casos en que se dé por terminada la relación contractual por cualquier causa, los concesionarios están obligados a permitir la salida y el traslado de todos los vehículos depositados dentro de un lapso de dos meses, contados a partir de la fecha de terminación del contrato respectivo.
TÍTULO IV
De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones
Capitulo I
De las Obligaciones de los Propietarios
Artículo 131: Todo propietario de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre, deberá someterse a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 132: Los propietarios de vehículos de motor a los cuales les sea exigible el uso de dispositivos mecánicos, eléctricos o electrónicos que no hayan sido originalmente instalados durante su fabricación, disposición de un (1) año para instalarlos y adecuarse a la norma, contado a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 133: Los propietarios así como los conductores de vehículos de tracción de sangre tendrán los mismos derechos y obligaciones que los conductores y propietarios de vehículos de motor en cuanto le sean aplicables.
Artículo 134: La revisión técnica de vehículos, el modo, condiciones y oportunidades en que ésta deba realizarse, requisitos que deben cumplir los propietarios de los vehículos, así como la forma y modalidades de prestación del servicio, se regirán por las disposiciones dictadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones mediante Resolución.
Artículo 135: La revisión técnica de vehículos comprende las siguientes modalidades:
Artículo 136: La frecuencia de la revisión técnica será:
Artículo 137: La revisión técnica de vehículos deberá realizarse en una Estación fija o móvil correspondiente a la red de Estaciones de Revisión Técnica de Vehículos.
Parágrafo Único: Las revisiones correspondientes a vehículos de obras o servicios, multiejes, maquinarias agropecuarias y otros que por sus características de dimensión y peso no puedan o les resulte dificultoso acceder a una Estación de Revisión, se realizarán por el personal técnico correspondiente en los lugares de ubicación habitual de los mismos. Los camiones tractores (chutos), remolques y semiremolques, podrán ser revisados conjunta o separadamente.
Artículo 138: Las empresas autorizadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para efectuar la Revisión Técnica de Vehículos emitirán un certificado que indique el resultado de la evaluación del vehículo, que puede ser Aprobado, Aprobado con Observaciones o Rechazado.
Artículo 139: Un vehículo Aprobado significa que está en perfectas condiciones de funcionamiento, correcta identificación y sin modificaciones importantes en su estructura, aspecto o funcionamiento.
Artículo 140: Un vehículo Aprobado con Observaciones significa que puede circular por un breve tiempo hasta que subsane las deficiencias encontradas en cuanto a su funcionamiento, identificación o modificaciones importantes. El lapso para su reparación y correspondiente reinspección será establecido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 141: Un vehículo calificado como Rechazado implica que el mismo no puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección; pues el mismo reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o modificación importante en su aspecto estructural. Cuando el vehículo rechazado en la revisión técnica fuere destinado a una actividad oficial o comercial, además de las notificación al conductor o propietario, se notificará además al organismo oficial, empresa o asociación en la cual está inscrito el referido vehículo.
Artículo 142: En el caso de los vehículos aprobados con observaciones, la reinspección se hará sin costo alguno, siempre que la misma se realice en el lapso establecido para que se corrijan las deficiencias encontradas.
Artículo 143: Los propietarios de vehículos de motor deberán constituir y mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre, todo de conformidad con lo dispuesto en sus Reglamentos y las Leyes que rigen la materia.
Artículo 144: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre determinará las condiciones de procedencia y exigibilidad del dispositivo de registro de velocidad y distancia denominado Tacógrafo.
Artículo 145: Sin perjuicio de otras especificaciones que se determinen posteriormente y que le sean aplicables, el dispositivo denominado Tacógrafo deberá cumplir con las siguientes condiciones:
Artículo 146: Los propietarios de vehículos de motor destinados al transporte público y privado de personas y mercancías en rutas extraurbanas que reúnan los requisitos establecidos por este Reglamento, deberán instalar y mantener en funcionamiento el dispositivo denominado Tacógrafo, asimismo, deberán sujetarse a las normas de instalación, funcionamiento, modalidades de uso, características técnicas, condiciones de construcción, hojas de registro, homologación, control y fiscalización del mismo, que establece este Reglamento y que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 147: Los propietarios de vehículos de motor destinados al transporte publico o privado de personas con una capacidad mayor a quince (15) puestos y los propietarios de vehículos de motor destinados al transporte público o privado de mercancías con una capacidad mayor a seis mil kilogramos (6.000,00 Kgs.), que operen en rutas extraurbanas deberán equipar sus unidades con el Tacógrafo.
Artículo 148: Los propietarios de vehículos de motor, a los cuales les sea exigible el uso del
Tacógrafo, deberán conservar las hojas de registro del dispositivo por un lapso no inferior a un (1) año y deberán facilitar una copia a la autoridad administrativa del tránsito terrestre que así lo solicite, el conductor del vehículo podrá solicitar que le sea entregada una copia de los registros correspondientes a las horas en que prestó sus servicios.
Artículo 149: Los propietarios de vehículos de motor, a los cuales les sea exigible el uso del Tacógrafo, que inobservaren las disposiciones aquí previstas quedan sujetos a la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo a este reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades que de acuerdo al derecho común les correspondan.
Capitulo II
De las Obligaciones de los Conductores
Artículo 150: Todo conductor de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Tránsito Terrestre, deberá someterse a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 151: A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de
niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.
Artículo 152: Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.
Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.
Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.
Artículo 155: Todo conductor debe abstenerse de arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan hacerlas peligrosas y afectar la seguridad, entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento del resto de los usuarios.
Artículo 156: Todo conductor deberá cumplir con las siguientes normas:
Artículo 157: Queda prohibido conducir utilizando equipos o dispositivos auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido. Queda asimismo prohibido conducir utilizando aparatos electrónicos y de comunicación cuando distraigan la atención del conductor y limiten la maniobra del vehículo.
Artículo 158: Los conductores de vehículos de motor deberán portar:
Artículo 159: El incumplimiento de las obligaciones de los conductores de vehículos de motor establecidas en el artículo 15 de la Ley de Tránsito Terrestre se agravará cuando se trate de vehículos dedicados al transporte de personas y mercancías con fines de lucro, por lo que las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán iniciar procedimientos administrativos contra las empresas o asociaciones a las cuales están adscritos dichos vehículos.
Capitulo III
De las Obligaciones de los Conductores de Vehículos de Tracción de Sangre
Artículo 160: Los conductores de vehículos de tracción de sangre deberán cumplir en cuanto les sean aplicables las normas generales de circulación establecidas en este Reglamento, así como las normas especiales establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 161: Los conductores de vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo, deberán cumplir las siguientes normas especiales:
a) Circular por las autopistas y vías expresas.
b) Circular por las aceras, andenes laterales o lugares destinados al tránsito de peatones, aun cuando los conductores desmontados conduzcan de la mano los vehículos.
c) Circular entre canales.
d) Circular cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.
e) Circular paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo canal de tránsito.
f) Sujetarse a cualquier otro vehículo en marcha.
g) Viajar dos personas en vehículos equipados para una sola y transportar carga cuyo peso sea mayor de treinta (30) kilogramos o cuyo volumen dificulte la conducción, a menos que estén especialmente acondicionados para ello.
h) Adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos canales.
Artículo 162: Los conductores de vehículos de tracción animal deberán cumplir las siguientes normas especiales. Asimismo, les serán aplicables a los conductores de vehículos de tracción humana cuyo conductor no es transportado por el vehículo, en cuanto corresponda:
Capitulo IV
De las Obligaciones de los Conductores de Vehículos de Motor
Artículo 163: Los conductores de motocicletas serán titulares de licencias de segundo grado y deberán portar tanto ésta como su correspondiente certificado medico.
Artículo 164: Los conductores de motocicletas deberán cumplir en cuanto les sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento y además les está especialmente prohibido:
Parágrafo Único: Para poder incorporarse a la circulación el conductor de motocicleta, así como su acompañante deberán hacer uso del casco de seguridad. Si la motocicleta no lleva parabrisas, el conductor deberá usar además anteojos o casco integral con viscera.
Artículo 165: Los conductores de motocicletas deberán sujetarse a las siguientes reglas de conducción nocturna.
Artículo 166: Las motocicletas, motonetas y otros vehículos similares no podrán transportar mayor número de personas que aquel para el cual fueron diseñados y equipados.
Artículo 167: Para el transporte de personas, el conductor de motocicletas deberá cumplir las condiciones siguientes:
Artículo 168: Los conductores de automóviles sin fines de lucro serán titulares de licencias de tercer grado y deberán portar tanto ésta como su correspondiente certificado médico.
Artículo 169: Los conductores de automóviles con fines de lucro serán titulares de licencias de cuarto grado y deberán portar tanto ésta como sus correspondientes certificados médico y psicológico.
Artículo 170: Los conductores de automóviles con fines de lucro deberán cumplir las siguientes normas especiales:
Artículo 171: Los requisitos para la obtención de la tarjeta de identificación prevista en el numeral 3 del artículo anterior son los siguientes:
Estas tarjetas serán expedidas por el órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 172: Los conductores de automóviles de uso privado deberán cumplir en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales:
Artículo 173: Los conductores de automóviles de alquiler y por puesto deberán cumplir en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este
Reglamento, así como las siguientes normas especiales:
Artículo 174: Los conductores de minibuses serán titulares de licencias de quinto grado y deberán portar tanto ésta como sus correspondientes certificados médico y psicológico.
Artículo 175: Los conductores de minibuses con fines de lucro están obligados a:
Artículo 176: Los conductores de minibuses con fines de lucro, además de las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, deberán cumplir las siguientes normas especiales:
Artículo 177: Los conductores de autobuses serán titulares de licencias de quinto grado y deberán portar tanto ésta como sus correspondientes certificados médico y psicológico.
Artículo 178: Los conductores de autobuses de uso público están obligados a:
Artículo 179: Los conductores de autobuses de uso privado deberán cumplir los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las normas especiales de circulación establecidas en el artículo 173 de este Reglamento para los conductores de automóviles de alquiler y por puesto.
Artículo 180: Los conductores de autobuses de uso público deberán cumplir los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales:
Artículo 181: Para poder operar líneas de autobuses públicos, sus propietarios deberán obtener previamente la autorización que le otorgarán las Alcaldías cuando el servicio que deban prestar sea urbano o el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuando el servicio sea extraurbano.
Artículo 182: Las características de los autobuses, el horario, la ruta, la fianza para garantizar el buen funcionamiento del servicio y demás condiciones y requisitos serán establecidos por las autoridades del tránsito competentes.
Artículo 183: Se prohibe a los conductores de vehículos de transporte de personas:
Artículo 184: Los conductores de vehículos de transporte de personas no podrán llevar material explosivo, radioactivo, inflamable, ni sustancias tóxicas, venenosas, corrosivas o contaminantes.
Artículo 185: En los vehículos destinados al servicio de transporte de personas, se prohibe a los pasajeros:
El conductor de los vehículos destinados al servicio público de transporte de personas, debe prohibir la entrada a los mismos y ordenar su salida a los pasajeros que incumplan los preceptos establecidos en el presente artículo.
Artículo 186: Los pasajeros tienen la obligación de respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.
Artículo 187: Los conductores de vehículos de carga serán titulares de la licencia correspondiente según se indica a continuación y deberán portar tanto ésta como sus correspondientes certificados médico y psicológico:
Artículo 188: Los conductores de vehículos de carga, al realizar operaciones de carga en las unidades destinadas al efecto, deberán portar lo siguiente:
1. La carta de porte correspondiente (Guía de Carga), conforme al artículo 156 del Código de
Comercio.
2. La hoja de ruta que deberán contener como mínimo la siguiente información:
Artículo 189: El transporte de carga se hará de conformidad con las siguientes disposiciones:
Artículo 190: Los conductores de vehículos de carga deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales:
Artículo 191: Los conductores de vehículos que transporten carga de material suelto deberán cubrir dicha carga con toldo, encerado o lienzo, de manera que ésta no se derrame o disemine por la atmósfera en detrimento o perjuicio de la salud y seguridad pública.
En este caso, los cauchos de los vehículos deberán ser lavados antes de entrar a la vía pública, si estuvieren impregnados de sustancias novicas para la salud.
Artículo 192: Ningún vehículo podrá transportar sustancias malolientes o que puedan ser nocivas para la salud, tales como carnes, basura, animales muertos, etc., salvo que están acondicionados de tal manera que dicha carga vaya herméticamente cerrada, evitando así perjuicios y molestias al público.
Artículo 193: No se podrán transportar cargas:
Artículo 194: Cuando por razones del uso del vehículo no sea posible distinguir las placas identificadoras colocadas en el sitio destinado a ese fin o se produzca deterioro en ellas, deberán colocarse réplicas de las mismas en lugares perfectamente visibles y en la forma que lo indiquen las autoridades del tránsito competentes.
Artículo 195: Los conductores de vehículos de enseñanza serán titulares de la licencia correspondiente al vehículo cuyo manejo va a enseñar y deberán obtener la correspondiente autorización de instructor de manejo.
Artículo 196: Los conductores de vehículos de enseñanza deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento y las instrucciones especiales que les impartan las autoridades del tránsito terrestre.
Artículo 197: Los conductores de vehículos de emergencia serán titulares de la licencia correspondiente al tipo de vehículo que conduzcan y deberán portar tanto ésta como su correspondiente certificado médico.
Artículo 198: Los conductores de vehículos de emergencia deberán cumplir en cuanto les sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento y cuando estén operando el vehículo en situación de emergencia tendrán con respecto a tales normas las siguientes excepciones:
Artículo 199: Aquellos vehículos que ocasionalmente presten servicios de urgencia, gozarán igualmente de las excepciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 200: Los conductores de vehículos escolares con capacidad hasta de nueve (9) puesto serán titulares de licencias de quinto grado, debiendo portar tanto ésta como sus correspondientes certificados médico y psicológico.
Asimismo deberán portar la tarjeta de identificación a que se refiere el artículo 170 de este Reglamento.
Artículo 201: Los conductores de vehículos escolares deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las normas especiales de circulación establecidas para el transporte de pasajeros.
Artículo 202: A los conductores de vehículos escolares les está especialmente prohibido:
Capítulo V
De las Licencias
Artículo 203: Son requisitos para la obtención de licencia además de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Tránsito Terrestre, los siguientes:
Artículo 204: Además de lo establecido en los numerales: 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, las personas mayores de dieciséis (16) años podrán obtener licencias de tercer grado mediante autorización del representante legal debidamente notariada. Una vez obtenida esta licencia de conducir, las personas sólo podrán circular durante las horas comprendidas entre las cinco de la mañana (5:00 am) y las ocho de la noche (8:00 pm). En el horario comprendido entre las ocho de la noche (8:00 pm) y las cinco de la mañana (5:00 am) podrán hacerlo acompañados de una persona mayor de edad. No podrán circular por autopistas interurbanas y carreteras nacionales a ninguna hora.
Artículo 205: Los requisitos y procedimientos para la renovación de licencias se regirán por las disposiciones, que al efecto dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 206: El modelo y las especificaciones técnicas de la licencia de conducir serán establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que dicte al efecto.
Artículo 207: Las licencias de conducir deberán contener las debidas características, condiciones y elementos de seguridad que permitan evitar la falsificación o adulteración de las mismas.
Artículo 208: La licencia de conducir de cualquier grado que fuere será una para cada conductor en toda la República. Ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicará en ella el grado que se le autoriza a conducir. La licencia de conducir de un grado superior permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere un grado inferior. Exceptúese de lo dispuesto anteriormente la conducción de motocicletas para lo cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente.
Artículo 209: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión de la Federación Médica de Venezuela y la Federación de Psicólogos de Venezuela, mediante Resolución determinará la exigibilidad, su puestos de aplicación, forma, contenido y características de los Certificados Médicos y Psicológicos, así como los exámenes médicos y pruebas técnicas y psicológicas para el otorgamiento de licencias y autorizaciones requeridas por este Reglamento y sus disposiciones. En ambos casos, la vigencia de los Certificados será establecida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión de la respectiva Federación.
Parágrafo Único: Para el establecimiento del lapso de vigencia de los Certificados Médico y Psicológico, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones requerirá de la Federación Médica Venezolana y de la Federación de Psicólogos de Venezuela los informes técnicos pertinentes para soportar su determinación, en todo caso el Certificado Médico no podrá tener un lapso de vigencia inferior a un (1) año y para el Certificado Psicológico el lapso mínimo de vigencia será de tres (03) años.
Artículo 210: Los conductores de vehículos destinados al transporte de mercancías de alto riesgo, tales como combustibles, explosivos, detonantes, cargas indivisibles y materiales radioactivos, transporte público y privado de personas y de mercancías, transporte escolar, turístico, de ambulancia, de bomberos, de valores, policiales o similares; además del Certificado Médico deberán obtener y portar Certificado Psicológico vigente expedido por la Federación de Psicólogos de Venezuela, a través de los colegios respectivos, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Resolución que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 211: La licencia de conducir, además de los nombres, deberá contener los siguientes datos:
Artículo 212: Las licencias de conducir deben ser renovadas cada diez (10) años.
Artículo 213: Las licencias de conducir de 4° y 5° grado se podrán otorgar a extranjeros que tengan al menos tres (93) años de permanencia en el país y cumplan los demás requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 214: La comprobación de que el interesado posee los conocimientos para conducir el tipo de vehículo a cuya licencia de conducir aspira, se hará mediante examen que constará de una prueba escrita y otra práctica. Estas pruebas son eliminatorias.
El contenido de estas pruebas para el otorgamiento de licencias ordinarias y especiales, modalidades y procedimientos para su realización, será determinado por las disposiciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 215: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes podrán otorgar un permiso provisional para conducir, hasta tanto se expida la licencia correspondiente, a quien hubiere cumplido los requisitos y condiciones pautados para el otorgamiento y renovación de licencias de conducir.
Artículo 216: Para obtener la licencia de conducir de 4° y 5° grado se requiere la aprobación de un curso especial para conductores, que a sus efectos establecerán las autoridades administrativas
del tránsito terrestre en el ámbito de su respectiva circunscripción, previa aprobación del pensum por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 217: El curso especial para conductores de vehículos indicados en el artículo precedente, tendrá una duración mínima de diez (10) horas académicas y quince (15) horas de práctica, al final de las cuales el instructores expedirá el certificado de aprobación.
Artículo 218: Una vez obtenido el certificado referido en el artículo anterior, el interesado presentará examen teórico-práctico, bajo la supervisión de oficiales expertos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines de verificar la idoneidad del sujeto para la conducción de los vehículos autorizados por las licencias de 4° y 5° grado. Para la prueba práctica el interesado deberá presentar el vehículo correspondiente.
Artículo 219: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá exigir la aprobación de este curso especial a los conductores que ya poseen licencia de 4 y 5 grado, que hayan sido objeto de suspensión de la misma por cualquier causa o que hayan sido sancionados por conducir bajo influencia alcohólica, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por conducir a exceso de velocidad o se hayan dado a la fuga, siempre de estas infracciones hayan sido cometidas conduciendo alguno de los vehículos indicados en el artículo 34 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Artículo 220: Para obtener el Permiso de instructor del curso especial para conductores se requiere:
Artículo 221: Para renovar los permisos de instructor de manejo se deberán satisfacer los mismos requisitos que para obtenerla, con excepción del examen.
Artículo 222: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre, así como los órganos de
control y vigilancia de la circulación, verificarán sistemáticamente que los conductores de vehículos indicados en el artículo 34 de la Ley de Tránsito Terrestre porten los documentos que los acrediten para esta actividad como son la licencia de conducir y el certificado de aprobación del curso correspondiente.
Artículo 223: La autoridad competente podrá expedir licencias especiales de conducir a personas con incapacidad física parcial para conducir un vehículo de motor, siempre que tal incapacidad pueda ser subsanada mediante el uso de aditamentos mecánicos u otros medios idóneos en el vehículo de motor, o mediante adaptaciones en el vehículo que tal persona deba conducir o de los lugares por donde podrá conducirlo. Asimismo, se indicará cualquier otra limitación o condición que se estimare necesaria por razones de seguridad pública; todo lo cual se hará constar en la licencia de conducir que le fuere expedida.
Artículo 224: El interesado en la obtención de una licencia de conducir especial deberá cumplir los requisitos exigidos para la obtención del grado de licencia a que aspira. Se requiere informe médico expedido por un especialista, según sea la incapacidad, que certifique además que la persona en cuestión puede ejercer la actividad de conducir vehículos a motor.
Artículo 225: Las licencias de conducir especiales serán renovadas anualmente.
Artículo 226: La enseñanza del manejo de vehículos requiere de la obtención de un permiso de las autoridades administrativas del tránsito competentes.
Artículo 227: Sólo cuando haya reciprocidad, los poseedores de títulos o licencias de conducir de otros países que soliciten la licencia venezolana, estarán eximidos de la prueba práctica.
Artículo 228: Si existiere reciprocidad, cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que sea titular de una licencia para conducir vigente, expedida en un país que exija requisitos similares a los establecidos en Venezuela para la obtención de licencia, podrá conducir vehículos de motor, sin fines de lucro, en el territorio de la República, durante el plazo mutuamente convenido entre ambos países.
Capitulo VI
De la Responsabilidad por Accidente de Tránsito
Artículo 229: El acto de imposición de la sanción deberá contener una breve descripción del hecho que constituye la infracción, con indicación de la norma legal aplicable, la sanción impuesta
y la intimación al pago de la sanción pecuniaria por ante la respectiva Oficina Receptora de Fondos de la entidad político territorial a la cual esté adscrita la autoridad administrativa del tránsito
terrestre que aplique la sanción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación. La boleta de infracción deberá señalar las siguientes especificaciones:
Artículo 230: En el caso de accidentes con fallecidos o lesionados, las autoridades administrativas del tránsito terrestre deberán proceder a preservar el estado de cosas encontrado y notificar a los órganos instructores del proceso penal de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
TÍTULO V
De la Circulación
Capítulo I
De la Circulación en General
Artículo 231: A los efectos de la Ley de Tránsito Terrestre y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por:
Artículo 232: Las normas de circulación establecidas en este Reglamento están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor.
Artículo 233: Todo vehículo para circular deberá someterse a la revisión técnica vehicular, para la comprobación del cumplimiento de las características técnicas exigidas por las disposiciones que rigen la materia.
Artículo 234: Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.
Artículo 235: Se prohibe la circulación de vehículos a motor con escape libre sin el dispositivo silenciador de las explosiones: Asimismo queda prohibida la circulación de estos vehículos cuando los gases expulsados salgan desde el motor a través de un dispositivo incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores o cualquier otro dispositivo que no evite la proyección al exterior de combustibles ya quemados o gases que puedan dificultad la visibilidad de los conductores de otros vehículos o que resulten dañinos.
Artículo 236: La emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y demás emanaciones, en las vías públicas, se regulará por las normas que determinen el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 237: Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:
Artículo 238: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá
de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada.
Artículo 239: En el caso que la vía a la cual se incorpore el vehículo tenga más de dos canales de circulación, el conductor deberá tomar el canal más inmediato según su sentido de circulación, y si desea cambiar de canal, lo hará de acuerdo a las normas establecidas al efecto.
Artículo 240: Para poder incorporarse a la circulación en una autopista, el conductor observará las normas siguientes:
Artículo 241: Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento, o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.
Artículo 242: En las vías públicas los vehículos siempre deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:
Artículo 243: La circulación de los vehículos deberá ser por la calzada y no por el hombrillo, además de atenerse a las siguientes reglas:
Artículo 244: Cuando una calzada tenga tres (3) o más canales en el mismo sentido de circulación, los conductores de camiones con peso máximo autorizado y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud, circularán siempre por el sentido más a su derecha.
Artículo 245: Cuando se circule en zonas urbanas por calzadas con al menos dos canales reservados para el mismo sentido de circulación, delimitados con marcas longitudinales, el conductor podrá utilizar el canal que mejor le convenga a su destino.
Artículo 246: En las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías, por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad.
Artículo 247: La utilización de los canales destinados al tránsito lento, al tránsito rápido y al reservado a determinados vehículos se ajustará a lo que dispongan este Reglamento y las instrucciones de las autoridades de tránsito.
Artículo 248: En las vías de tránsito restringido la circulación de vehículos y de peatones se hará conforme lo determine la autoridad de control y vigilancia del tránsito y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la autoridad determine, mediante la señalización correspondiente.
Artículo 249: Toda manera de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar.
Artículo 250: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.
Artículo 251: Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:
Artículo 252: Queda prohibido y es agravante:
Artículo 253: El conductor de un vehículo para ejecutar la maniobra de cambio de dirección advertirá su propósito utilizando la señalización reglamentaria.
Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1. En carreteras:
2. En zonas urbanas:
3. En autopistas:
4. En todo sitio:
Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.
Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.
Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
Artículo 257: Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás del suyo.
Artículo 258: La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:
1. Por la izquierda, en todo tipo de vía.
2. Por la derecha:
3. El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá:
4. El conductor de un vehículo que es adelantado en ningún caso deberá situar su vehículo o aumentar la velocidad, de manera tal que pueda impedir la realización de la maniobra.
5. No se podrá adelantar:
Artículo 259: El conductor del vehículo que va a ser adelantado está obligado a facilitar la maniobra, acercando su vehículo al borde derecho de la calzada, asimismo deberá disminuir la velocidad de su vehículo cuando una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca una situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que está efectuando la maniobras, para los que circulen en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía.
Artículo 260: Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro.
Artículo 261: Cuando las condiciones de densidad del tráfico en vías extraurbanas lo permitan, se aplicará la regla de los tres (3) segundos para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente determinado en la vía.
Artículo 262: Cuando el conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, indicará la señal correspondiente y procederá a efectuarla en la forma siguiente:
3. Si la vía a la cual va a entrar es de varios canales, deberá salvo disposiciones diferentes de las autoridades administrativas de control y vigilancia del tránsito o del las señales del tránsito:
Artículo 263: Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario, sin embargo, tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha.
Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:
Artículo 264: Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen:
Artículo 265: Los vehículos que circulen sobre rieles tienen preferencia de paso sobre los demás vehículos.
Artículo 266: En las redomas o glorietas, distribuidor de tránsito a nivel, los vehículos que se
hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan ingresar a ella.
Artículo 267: Los conductores tienen preferencia de paso para sus vehículos respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
Artículo 268: Los conductores tienen preferencia de paso para su vehículo respecto de los animales, salvo en los siguientes casos:
Artículo 269: En todo caso el conductor que enfrente el signo de `PARE´ deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. Asimismo el conductor que enfrente el signo de `CEDA EL PASO´, deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.
Artículo 270: Las autoridades de tránsito podrán establecer en función de las necesidades del tránsito, los sitios, las horas y demás condiciones en que se efectuarán las operaciones de carga y descarga, debiendo realizarse tales operaciones de acuerdo a las siguientes normas especiales:
Artículo 271: Para poder incorporarse a la circulación los conductores de motocicletas cumplirán las siguientes normas:
Artículo 272: Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades administrativas del tránsito terrestre con competencia para el control y vigilancia de la circulación, podrán establecer requisitos especiales de seguridad para los conductores de motocicletas.
Artículo 273: Para detener un vehículo el conductor deberá manifestar su intención con la debida anticipación, por medio de la señal correspondiente. En todo caso, el conductor tratará de evitar paradas bruscas que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
Artículo 274: La parada o estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.
Artículo 275: Queda prohibido estacionar y es agravante:
Artículo 276: Todo vehículo estacionado en la vía pública sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad así lo requieran. Asimismo, los vehículos al accidentarse ocasionalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar dispositivos reflectantes.
Artículo 277: Cuando en vías urbanas tenga que realizarse la parada o estacionamiento en la calzada o en la orilla o margen de la vía, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido en las que se podrá situar también en el lado izquierdo.
Artículo 278: La parada o estacionamiento de un vehículo en vías extraurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable de la orilla o margen de la vía.
Artículo 279: El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha, es decir efectuar la maniobra de retorno, deberá elegir un lugar adecuado para hacerlo, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas, con la antelación suficiente y cerciorarse que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios, de la misma. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.
Artículo 280: Queda prohibida la maniobra de retorno:
Artículo 281: La maniobra de retroceso sólo se permite para estacionar un vehículo o, en caso de evidente necesidad, en que no sea posible marcha hacia adelante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.
Artículo 282: Cuando un conductor desee efectuar la maniobra de retroceso, deberá:
Artículo 283: Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uno de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:
Artículo 284: Aun dentro de las condiciones de derecho preferente de paso, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja de semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no exista riesgo de accidentes.
Artículo 285: Para el tránsito de animales deberán observarse además de las normas establecidas para los conductores de vehículos que resulten aplicables, las siguientes normas especiales:
Excepcionalmente, se permite conducir uno solo de tales animales por el borde izquierdo, si razones de mayor seguridad así lo aconsejan.
Artículo 286: Sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado en carreteras cuando no exista una ruta o sendero destinado a vía de tránsito pecuario y siempre que vayan custodiados por alguna persona capaz de dominarlos en todo momento. Dicho tránsito se efectuará por la vía alterna que tenga menor intensidad de circulación de vehículos.
Artículo 287: Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo más cerca posible del borde derecho de la vía y de forma que nunca ocupen más de la mitad derecha de la calzada, divididos en grupos de longitud moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y suficientemente separados para entorpecer lo menos posible la circulación; en el caso de que se encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario, sus conductores cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zona de visibilidad suficiente y si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las precauciones precisas para que los conductores de los vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a tiempo.
Artículo 288: El cruce de animales por la vía pública deberá realizarse por pasos autorizados y señalizados al efecto o por otros lugares que reúnan las necesarias condiciones de seguridad.
Artículo 289: Para el tránsito de animales en horas nocturnas o por vías insuficientemente iluminadas o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, su conductor o conductores llevarán en el lado más próximo al centro de la calzada, luces en número necesario para precisar su situación y dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en caso, podrán constituir un solo conjunto.
Artículo 290: En todo caso queda prohibido:
Artículo 291: Los peatones se sujetarán a las normas establecidas en este Reglamento relativas a las normas generales de circulación y, además darán cumplimiento a las normas especiales que establecen los artículos siguientes:
Artículo 292: Queda prohibido a los peatones:
Artículo 293: Los peatones que transiten por las vías urbanas deben hacerlo por las aceras o zonas especialmente acondicionadas para ello. Cuando no existan aceras o zonas para el tránsito de peatones, éstos deberán transitar en fila única, por la parte de la vía que quede a su izquierda, es decir, de frente a los vehículos que circulen en sentido contrario, con respecto al correspondiente peatón. En tal caso, los peatones caminarán lo más cerca posible del borde u orilla de la calzada, utilizando obligatoriamente el hombrillo donde existiere.
Artículo 294: Los peatones que transiten por las vías extraurbanas deberán hacerlo en fila única por el hombrillo o por la zona no pavimentada situada al lado de la calzada y siempre por la parte de la vía que le quede a su izquierda, es decir, de frente a los vehículos que circulen en sentido contrario con respecto al correspondiente peatón.
Cuando no existan hombrillos ni zonas no pavimentadas adyacentes a la calzada, los peatones deberán caminar lo más cerca posible del borde u orilla de la calzada.
Artículo 295: Todo peatón que cruce una vía pública urbana lo hará con sujeción a las siguientes disposiciones:
Cruzar sólo en las intersecciones, esté o no demarcado el paso peatonal, sin atravesarlas diagonalmente.
Donde hubiere en el área a cruzar una señal o semáforo para ese fin, cruzará en el lugar indicado y en la forma y el tiempo en que lo indiquen dichas señales.
Cuando una autoridad administrativa de control y vigilancia de tránsito dirigiere el tránsito en los cruces, el peatón deberá cruzar únicamente cuando dicha autoridad así lo indique.
Donde hubiere pasos a nivel o a desnivel u otras estructuras construidas para el paso de peatones, éstos estarán obligados a utilizar los mismos. A tales fines se prohibe el uso de dichos túneles o estructuras a personas montadas en bicicleta, motoneta, motocicleta y vehículos similares.
Artículo 296: Todo peatón que, fuera de los límites de la zona urbana cruzare una carretera fuera de los límites de la intersección o paso de peatones, cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha carretera.
Artículo 297: En caso de intersecciones de vías no controladas por semáforos para peatones o por autoridades administrativas de control y vigilancia del tránsito, los peatones que atraviesen la calzada tendrán preferencia de paso sobre los vehículos que crucen para entrar a la vía que estén atravesando los peatones.
Artículo 298: Todo peatón cuando circule fuera de poblado en horas nocturnas o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, por el borde de la vía deberá ir provisto de un elemento luminoso, que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejos llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de color blanco o amarillo hacia delante y rojo hacia atrás y en su caso, podrán constituir un solo conjunto.
Artículo 299: Los peatones que se dispongan a atravesar la calzada en zonas donde existan paso para peatones, deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán las siguientes reglas:
Si el paso dispone de semáforos para peatones, observarán sus indicaciones. Si no existiere semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviere regulada por una autoridad o semáforo de vehículos, no ingresarán a la calzada mientras la señal de la autoridad o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.
En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tiene preferencia, sólo deben ingresar en la calzada cuando la distancia y velocidad de los vehículos que se aproximen permita hacerlo con seguridad.
Artículo 300: Para atravesar la calzada donde no hubiere un paso señalizado para peatones ni intersección cercana, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgos ni entorpecimiento indebido, debiendo atravesar la vía pública en línea recta y perpendicular a la calzada.
Artículo 301: En las intersecciones radiales los peatones no podrán atravesar la redoma o glorieta por la calzada de la vía, debiendo rodearlas.
Artículo 302: Cuando el peatón tenga libre su vía tiene preferencia de paso sobre los vehículos que van a cruzar.
Artículo 303: El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario de una vía, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal y los conductores deberán respetar ese derecho. En todo caso, tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren.
Artículo 304: En los pasos peatonales no regulados por semáforos ni autoridad competente, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecta a los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo.
Artículo 305: Los peatones deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos.
Artículo 306: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar a los aparatos aptos para circular para que transiten por las vías públicas y privadas de uso público. Los interesados en obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán solicitarla por ante el órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, exponiendo en tal solicitud el día, la hora, la ruta a seguir, los motivos que originan el traslado y la identificación de la persona o personas que conducirán el aparato.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones expedirá el permiso en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, previa comprobación de que la persona que va a conducir el aparato posee la capacidad para ello y una vez verificado el cumplimiento de las normas y requisitos que a tal fin haya establecido el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 307: Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrán una duración no mayor de treinta (30) días y deberán especificar la ruta, los días y las horas previstos para efectuar el traslado.
Parágrafo Único: Para el traslado de tractores utilizados en faenas agrícolas, siempre que los interesados demuestren que necesitan de tales aparatos para transportar sus productos o para otros fines conexos, podrán otorgarse autorizaciones por un lapso que nunca excederá de tres (3) meses.
Artículo 308: Los aparatos aptos para circular, en ningún caso podrán ser trasladados, ni autorizados para ello en las horas comprendidas entre las 6:00 am y las 6:00 pm.
Capitulo II
De los trabajos que afecten la circulación
Artículo 309: La solicitud de autorización previa para efectuar trabajos, que afecten la circulación, deberá dirigirse por el interesado, persona natural o jurídica, pública o privada, a la autoridad administrativa competente dentro de la circunscripción donde la obra o trabajo vaya a ejecutarse, debiendo indicar dicha solicitud el nombre, razón social, domicilio y demás datos de identificación del solicitante y de la persona natural o jurídica encargada de la ejecución de la obra, naturaleza, características y especificaciones técnicas de la obra, fecha de inicio, duración estimada de los trabajos, restricciones que causa a la circulación y demás requisitos que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
La autoridad administrativa competente podrá resolver que los trabajos de que se trate se hagan en otra fecha u hora, e indicará las señales y demás medidas de prevención que juzgue necesarias, de acuerdo a la naturaleza de la obra; pudiendo requerir asimismo que se constituyan garantías para responder de los eventuales daños que puedan ocasionarse por la realización de las obras.
Artículo 310: Las personas responsables de la ejecución de las obras o trabajos deben cumplir las medidas de seguridad que a continuación se especifican:
Artículo 311: Toda persona, entidad u organismo público o privado que ejecute obras sobre la vía publica es responsable por la señalización de cualquier obstáculo a la libre circulación y a la seguridad de vehículos y peatones tanto a lo largo de las vías como en las calzadas.
Artículo 312: Toda persona, entidad u organismo público o privado que ejecute obras sobre la vía pública, estará obligado a reparar dichas vías y dejarlas en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente.
Artículo 313: Queda prohibido utilizar las aceras o sitios destinados al tránsito de peatones como depósito de materiales, así como botar o dejar sobre la vía pública, clavos, latas, piedras u objetos que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
Artículo 314: Serán solidariamente responsables de los daños ocurridos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.
Capitulo III
Del Tránsito en Patines o Similares en las Vías Públicas
Artículo 315: Todo lo relativo al tránsito en patines, patinetas o similares, se regulará por las normas generales de circulación, las Resoluciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y las siguientes normas especiales.
Artículo 316: Los conductores de patines, patinetas o similares tendrán los mismos derechos y obligaciones de los peatones y se sujetarán a las normas establecidas en este Reglamento para su circulación por las vías públicas y privadas destinadas al uso público.
Artículo 317: Los conductores de patines, patinetas o similares deberán circular a velocidades que no excedan los diez (10) kilómetros por hora, por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas para su circulación, no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de vías o parte de las mismas que estén especialmente destinadas para tal fin.
Artículo 318: En ningún caso se permitirá que las personas que transiten en patines, patines o similares sean arrastrados por otros vehículos. Tampoco se permitirá la circulación en patines o patinetas por autopistas o carreteras. Asimismo si transitan durante la noche y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, deberán portar un chaleco, arnés o cinturón de bandolera reflectante.
Artículo 319: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán exigir que quienes conduzcan con patines, patinetes o similares, estén previstos de otros equipos o elementos de seguridad para poder circular.
Capitulo IV
De la Realización de Competencias de Vehículos en la Vía Pública
Artículo 320: La realización de competencias automovilísticas, ciclísticas y pedestres en la vía pública deberá ser previamente autorizada por la autoridad administrativa del tránsito terrestre, bajo las siguientes condiciones:
Artículo 321: La realización de competencias de velocidad con vehículos de motor sólo estará permitida en autódromos o pistas de circuito cerrado acondicionadas para ser utilizadas para tales fines.
Capitulo V
Del Tiempo de Conducción y Descanso
Artículo 322: Los vehículos de transporte público y privado de personas y de mercancías están obligados a cumplir las disposiciones que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en relación con el tiempo de conducción y descanso, así como la obligatoriedad de la presencia de más de una persona habilitada para la conducción alterna del vehículo, límites al período de conducción continua, períodos de conducción diaria, períodos mínimos y condiciones para los descansos diarios y semanales de los conductores, al igual que otros requisitos para la conducción de este tipo de vehículos.
Artículo 323: Para el tránsito vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público o privado de personas o mercancías en rutas extraurbanas, se establece como jornada máxima de conducción la de ocho (8) horas continuas, donde por cada tres (3) horas de conducción corresponderá media (1/2) hora de descanso, sin perjuicio de lo anterior es obligatoria la presencia de por lo menos dos (2) personas habilitadas para la conducción alterna del vehículo
(Chofer de Relevo), que deberá reunir los mismos requisitos y cumplir las mismas obligaciones que el conductor principal.
Parárafo Único: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión de las organizaciones del transporte, por medio de Resolución que dicte al efecto, podrá adecuar a las diferentes modalidades del transporte público o privado de personas y mercancías por vía terrestre, lo relativo a los tiempos de conducción y descanso y al chofer de relevo.
Capitulo VI
De los Aparatos Emisores de Advertencia Sonoras, Luces y Dispositivos Reflectantes
Artículo 324: Todo vehículo, para transitar en las vías públicas, deberá ofrecer completa seguridad y estar provisto de los sistemas y accesorios establecidos en este Reglamento y demás normas aplicables, en buen estado o funcionamiento.
Artículo 325: Todo vehículo de motor para circular deberá garantizar, como mínimo, condiciones de perfecto funcionamiento mecánico en los componentes de os sistemas; dirección, rodamiento, suspensión, frenos, luces, eléctrico, parabrisas, instrumentos, cinturones de seguridad y emisión de gases.
Artículo 326: Los aparatos emisores de advertencia sonora, luces y dispositivos reflectantes, piezas, elementos y conjuntos de vehículos de motor, además de lo dispuesto en este Reglamento, se regirán de conformidad a lo establecido en las Normas Venezolanas COVENIN y demás disposiciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Capitulo VII
De la Educación y Seguridad en las Vías
Artículo 327: La señalización es el conjunto de señales y órdenes de las autoridades administrativas de control y vigilancia del tránsito, tales como señales circunstanciales que modifiquen el régimen normal de utilización de la vía, semáforos, señales verticales y horizontales o marcas viales de circulación, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación, de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación.
Artículo 328: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán prohibir el estacionamiento de vehículos en las vías públicas o limitar su tiempo en horas y lugares determinados colocando las señalizaciones reglamentarias.
Artículo 329: Todos los usuarios de las vías objeto de este Reglamento están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.
Artículo 330: Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales de tránsito aún cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.
Artículo 331: Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales de tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole. Asimismo, no podrá instalarse en las aceras a menos de veinte metros de al esquina, propaganda comercial, kioscos, casetas, paradas ni otro elemento similar que obstruya la visibilidad del conductor.
Artículo 332: El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:
En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria según el orden a que se refiere este artículo o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.
Artículo 333: Es obligatoria la implantación, instalación y mantenimiento por parte de las autoridades administrativas del tránsito terrestre, en el ámbito de su respectiva circunscripción en las vías públicas, de las señales de tránsito establecidas en este Reglamento y demás normas aplicables a la materia, en la forma y lineamientos que disponga reglamentariamente el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo prohibida la utilización de cualquier otra.
Artículo 334: En caso de falta, insuficiente o incorrecta colocación de señalizaciones específicas no se aplicarán sanciones por la inobservancia de deberes o prohibiciones previstas en este Reglamento, si para su observancia fuese indispensable la señalización.
Artículo 335: La autoridad administrativa con jurisdicción sobre la vía pública será responsable por la falta, insuficiencia o incorrecta colocación de señales de tránsito.
Artículo 336: Los manuales oficiales de señales de circulación y marcas viales, deben ajustarse a lo establecido en el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, así como a la regulación establecida al efecto por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En dichos manuales se especificará la forma, color, diseño y significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía y sistemas de colocación.
Artículo 337: Sólo son exigibles al usuario de las vías las reglas de circulación expresadas a través de las señales, símbolos y marcas establecidas en las reglamentaciones, manuales y sistemas uniformes de señalamiento vial.
Artículo 338: Las autoridades administrativas del tránsito, dentro del ámbito de su respectiva circunscripción, ordenarán la inmediata retirada y en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas, de las señales instaladas antirreglamentarias, de las que hayan perdido su objeto y las que no lo cumplan por deterioro, y de cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción o que no cumpla con lo dispuesto reglamentariamente.
Artículo 339: El uso de señales de tránsito obedecerá a las siguientes reglas:
Artículo 340: Las señales en cuanto a su función, pueden ser:
Las de reglamentación tienen por finalidad informar a los usuarios las condiciones, prohibiciones o restricciones en el uso de la vía o aquellas cuya inobservancia constituye infracción.
Las señales de prevención tienen por objeto avisar a los usuarios la existencia y naturaleza de los peligros en la vía.
Las señales de información tienen por objeto o están destinadas a proporcionar al usuario informaciones útiles a su desplazamiento; indicar las rutas y distancias a las poblaciones y sitios de interés.
Artículo 341: Las demarcaciones sobre el pavimento serán pintadas o marcadas en las vías o en sus márgenes y tienen por objeto regular la circulación y advertir o guiar a los usuarios de la vía y pueden emplearse solas o con otros medios de señalización, a fin de reforzar o precisar sus indicaciones.
Artículo 342: Las demarcaciones separadoras de canal de tránsito en línea continua, indican prohibiciones de atravesarla para adelantar vehículos.
Artículo 343: Las demarcaciones de obstrucción de vías contendrán obligatoriamente dispositivos reflectantes.
Artículo 344: Las señales en los vehículos están destinadas a dar a conocer a los usuarios en las vías, determinadas circunstancias o características del vehículo en que están colocadas, de la carga que transporta, del servicio que presta o de su propio conductor. La nomenclatura y significado de las señales serán las que establezcan las reglamentaciones respectivas o los manuales de señalamiento.
Artículo 345: Para facilitar la interpretación de las señales de tránsito, se podrá añadir una inscripción en un panel complementario rectangular debajo de las mismas o en el interior de un panel rectangular que contenga la señal.
Artículo 346: Salvo por causas justificadas, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía, sin permiso del titular de la misma o en su caso, de la autoridad administrativa correspondiente.
Artículo 347: Queda prohibido remover o dañar en cualquier forma las señales de tránsito; modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas, u objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.
Artículo 348: Con el fin de que sean más visibles y legibles por la noche, las señales viales, especialmente las de advertencia de peligro y las de reglamentación deberán estar iluminadas o provistas de materiales o dispositivos reflectantes según lo dispuesto por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 349: Las señales sonoras ejecutadas con bocina o aparatos similares de uso autorizado, deberán restringirse a un toque breve y solamente serán utilizadas para advertencia o prevención.
Artículo 350: Las autoridades del tránsito podrán establecer restricciones del uso de bocinas en determinadas áreas, anunciándolo por medio de señales de tránsito.
Artículo 351: Las señales que ejecutarán las autoridades administrativas de control y vigilancia para dirigir el tránsito en las intersecciones de vías, serán las siguientes:
Artículo 352: Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su canal, y si no existen en los citados emplazamientos y pretenden girar a la izquierda o seguir de frente, las de los semáforos inmediatamente a su izquierda.
Artículo 353: Si existen semáforos o señales verticales de circulación con indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de frente, sólo deben obedecer las de los situados inmediatamente a su izquierda.
Artículo 354: Las señales manuales que ejecutarán los conductores de vehículos en circulación serán las siguientes:
Artículo 355: Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción. Sólo los vehículos de emergencia, transporte de combustible y explosivos, grúas y escoltas de vehículos sobredimensionados o especiales podrán estar previstos de dispositivos fijos o giratorios de luces intermitentes o continuas.
Artículo 356: Los vehículos de emergencia y transporte de combustible y explosivos usarán faros de luz intermitente de color rojo. Las grúas y escoltas de vehículos sobredimensionados o especiales, usarán faros de luz intermitentes de color ámbar.
Artículo 357: Las definiciones y clasificación de los colores y señales de seguridad de los faros de luz intermitente de los vehículos, serán regulados por las Normas Venezolanas CONVENIN y demás reglamentaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 358: La regulación de los sistemas de luces de circulación que no estén prohibidos en todo lo que no esté expresamente previsto en este Reglamento o en otra normativa aplicable, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de tipología y características técnicas de los vehículos.
Artículo 359: Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo en forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 360: Los conductores de vehículos de motor que deban permanecer estacionados en una vía extraurbana durante la noche, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 361: Todo tipo de señal de peligro en la vía, deberá ser aprobada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por órgano de la entidad competente, previa determinación de las características correspondientes.
Artículo 362: Si el vehículo debe estacionarse en una vía extraurbana durante el día, deberá señalarse su presencia colocando la señal de peligro, para estacionamiento durante la noche, a una distancia no menor de 50 metros del vehículo.
Artículo 363: Las autoridades de control y vigilancia del tránsito podrán exigir a los conductores de vehículos que circulen por las vías extraurbanas el porte de la señal de peligro.
Artículo 364: Las empresas de ferrocarriles deberán mantener en los cruces públicos los elementos de seguridad y sistemas de señalización reglamentarias, según se la importancia y categoría del cruce.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejado ambos lados del cruce en el sentido del riel en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.
Artículo 365: Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no exista riesgo de accidente.
Artículo 366: Las empresas de ferrocarriles y las autoridades administrativas del tránsito estarán obligadas a colocar y mantener en las vías que crucen a nivel una línea férrea, las siguientes señalizaciones:
Artículo 367: La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo.
Artículo 368: Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles y demás medios publicitarios que contengan mensajes que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Artículo 369: En caso que la unidad de publicidad exterior sea visible desde una o varias vías, la determinación de la inmediación vendrá siempre definida por los parámetros determinados en el artículo 367 de este Reglamento, en relación con la vía principal.
Artículo 370: A los fines de calificar la inducción al consumo de bebidas alcohólicas en los mensajes publicitarios, las autoridades administrativas del tránsito terrestre, deberán evaluar y tomar en consideración los siguientes criterios:
Artículo 371: La realización de publicidad institucional y comercial y la instalación de vallas y demás medios publicitarios fuera de las áreas a las cuales se refiere el artículo 367, requerirá la correspondiente notificación a las autoridades administrativas del tránsito terrestre, dentro del ámbito de su respectiva competencia, si perjuicio de las autorizaciones que sean exigibles según otras disposiciones legales.
Artículo 372: A los efectos de la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 45 de la Ley, las autoridades administrativas deben limitarse, a los fines de ejecutar dicha prohibición, a inutilizar el motivo o mensaje ilegal contenido en el medio publicitario, más no afectarlo en su estructura física.
Artículo 373: Las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 374: Se prohibe la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales similares.
Artículo 375: No se permitirá la colocación de vallas u otros medios publicitarios en aquellos tramos carreteros que por Resolución conjunta de los ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de Transporte y Comunicaciones, sean considerados vías de valor escénico.
Artículo 376: Las vallas y demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas, existentes dentro de las áreas a las cuales se refiere el artículo 367 de este Reglamento, deberán ser reubicadas voluntariamente por sus propietarios dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación de este Reglamento.
Artículo 377: Cumplido este lapso el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, las autoridades administrativas del tránsito terrestre, podrán acordar las acciones legales correspondientes.
En cualquier caso, se deberá notificar a la empresa responsable de la valla o anuncio; colocar en dicha valla o anuncio cintas autoadhesivas que indiquen la condición de `Valla Ilegal´ o inutilizar el mensaje a través de cualquier otro medio idóneo.
Artículo 378: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán permitir a los propietarios de inmuebles colindantes con la vía pública, colocar inscripciones o anuncios visibles de carreteras o autopistas, siempre que su diseño, tamaño y ubicación no confundan ni distraigan al conductor y bajo las siguientes condiciones:
Artículo 379: A los efectos de los artículos anteriores, no se considerará publicidad, los carteles informativos ni los anuncios propios de las estaciones de servicios o instalaciones auxiliares de las carreteras, siempre que los mismos sean instalados en el interior de las parcelas, en las que se ubiquen, previa la oportuna autorización del órgano competente.
Artículo 380: Los requisitos sobre dimensiones, composición o combinación cromática, luminosidad, tamaño de los signos de la escritura y demás condiciones y elementos que deban contener las vallas y otros medios publicitarios serán determinadas conforme a las normas y criterios técnicos establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines de preservación y seguridad vial.
Artículo 381: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estado en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos.
Artículo 382: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones mantendrá actualizado un cuerpo de normas técnicas a nivel nacional en materia de inventario vial, señalización, demarcación, mantenimiento, construcción de dispositivos viales, así como de la prestación de servicios conexos a la vialidad.
Artículo 383: Las vías se clasifican según su situación y su uso.
1.Según su situación se dividen en urbanas y extraurbanas.
2. Según su uso se dividen en vías de circulación sencilla, de circulación doble, divididas o no divididas.
Artículo 384: Son vías nacionales las que conforman la red vial nacional y que son del dominio público de la República.
Se consideran vías de comunicación estadales las que conforman la red vial dentro del territorio de cada estado, con exclusión de las vías de comunicación nacionales que se encuentren en el mismo y de las vías urbanas municipales. Las vías de comunicación estadales son del dominio público de los estados.
Las vías de comunicación municipales son las calles, avenidas y demás vías de interés local y aquellas otras obras de vialidad terrestre construidas por los Municipios con sus propios ingresos o recursos, que forman parte del dominio público de los Municipios.
Artículo 385: A los efectos de un correcto uso de las vías, los Estados podrán estructurar sistemas y programas de control de límites de peso y tipología de los vehículos de carga, según las normas nacionales vigentes y las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y demás organismos competentes.
Artículo 386: Las autoridades administrativas a través de los órganos competentes y actuando con sujeción a las reglamentaciones, normas y lineamientos fijados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, podrán limitar los accesos de las carreteras del territorio de su competencia y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos puedan construirse. Asimismo, podrán reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la seguridad vial.
Artículo 387: Cuando los accesos no previstos en las carreteras se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante o por otros directamente interesados, el órgano compe tente podrá autorizarlo, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otra alternativa más adecuada y esté conforme con las características técnicas y requisitos exigidos por la normativa y procedimientos aplicables sobre la materia.
Artículo 388: La tipología y características técnicas de los accesos serán determinadas por las normas y reglamentaciones dictadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y estará condicionada a la intensidad del tránsito y características de la carretera y zonas adyacentes, así como por los demás aspectos sobre las distancias mínimas existentes entre conexiones, previo informe vinculante del órgano competente.
Artículo 389: Los propietarios o usuarios de inmuebles colindantes con la vía pública están sujetos a las siguientes obligaciones:
Artículo 390: Corresponde a las autoridades administrativas del tránsito, dentro del ámbito de sus competencias, las operaciones de conservación y mantenimiento de las carreteras, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación.
Artículo 391: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de sus órganos competentes, dictará las normas y fijará los lineamientos para la protección de las carreteras, sus instalaciones y elementos funcionales, a los efectos del control de los actos de edificación y uso de las carreteras
e instalación de servicios y de la superficie o zonas de protección de las mismas a objeto de preservarlas en la más óptima forma de utilización y conservación.
Artículo 392: Sólo podrán realizar obras o instalaciones en las zonas de dominio público de las carreteras, previa autorización del órgano competente, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija; todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
Artículo 393: En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.
Artículo 394: En las zonas de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa la autorización en cualquier caso del órgano competente sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
En todo caso el órgano competente podrá autorizar la utilización de las zonas de servidumbre a fines de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.
Artículo 395: Las autoridades administrativas del tránsito velarán por la utilización, preservación y mantenimiento de los elementos funcionales de las carreteras, entendiéndose por tales toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público vial, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención, médica de urgencia, parada de transporte de personas y mercancías y otros fines auxiliares o complementarios.
Artículo 396: Incurrirán en responsabilidad quienes de cualquier modo realicen actos que causen daños a las vías públicas o a cualquiera de sus elementos. La imposición de las sanciones que corresponda por infracción a la Ley y sus Reglamentos será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Artículo 397: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictará las normas y criterios técnicos para la localización, instalación y características funcionales de las áreas de servicio necesarias para la comodidad de los usuarios y buen funcionamiento de la circulación, con previsión de los puntos de desvío e incorporación a las calzadas principales, a los fines de garantizar la seguridad y capacidad de las vías y la protección del medio ambiente.
Artículo 398: En ningún caso se permitirá la construcción de obras de cualquier naturaleza que pudieran entorpecer el tránsito por las vías de comunicación terrestre o que amanecen con desmejorar, arruinar o destruir la vía de que se trate.
Artículo 399: Los gobernadores que decidan crear estaciones de peaje para el aprovechamiento y mantenimiento de las vías dentro de su jurisdicción, de acuerdo a las previsiones del Reglamento Parcial N° 7 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público sobre Vialidad Terrestre contenido en el Decreto N° 3.177 de fecha 30 de septiembre de 1993, deberán cumplir obligatoriamente con las Normas y Procedimientos Técnicos que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 400: Quedan prohibidos los vertederos de basura y residuos dentro de las zonas adyacentes a las carreteras, en todo caso, y fuera de las mismas, cuando exista peligro de que el humo producido por la incineración o incendios ocasionales pueda alcanzar la carretera.
Esta prohibición comprende:
TÍTULO VI
De las Autoridades del Tránsito Terrestre
Artículo 401: El Cuerpo de Vigilancia del Tránsito es el órgano competente designado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para ejercer las funciones de control y dirección de la circulación en el ámbito de su jurisdicción, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, y tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 402: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones es la autoridad competente para la fijación de las políticas públicas en relación al tránsito terrestre nacional. A tal efecto dictará a través de sus órganos competentes, las normas administrativas y criterios técnicos para la aplicación de la Ley de Tránsito Terrestre y sus Reglamentos; así como para planificar, organizar, controlar y dirigir la circulación peatonal y vehicular.
Artículo 403: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará mediante resoluciones, instructivos, circulares y avisos, los mecanismos y procedimientos para la aplicación y coordinación de las políticas públicas en relación al tránsito terrestre nacional.
Artículo 404: Son órganos policiales y de control en materia de tránsito terrestre en el ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia:
Parágrafo Único: Sin perjuicio de las funciones que deben ejecutar los organismos policiales y de control anteriormente indicados, las Fuerzas Armadas Nacionales pueden ejercer funciones especiales de vigilancia en las vías de tránsito terrestre, cuando así lo requiera la seguridad interior o exterior de la República.
Artículo 405: Los organismos policiales y de control con competencia en la materia de vigilancia y seguridad vial, cumplirán las siguientes funciones:
Artículo 406: Las normas sobre organización, naturaleza, ámbito de actuación, funcionamiento, estatuto de personal, formación y capacitación de recursos humanos y régimen disciplinario de los cuerpos de control y vigilancia del tránsito del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, serán fijados mediante Resolución del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 407: Las policías estadales, metropolitana y municipales, para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia del tránsito terrestre, se organizarán y coordinarán su actividad de acuerdo a la normativa, criterios técnicos y lineamientos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y mantendrán sistema uniformes para la captación, reclutamiento y selección de recursos humanos, estatuto de personal y régimen jerárquico.
Artículo 408: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones mantendrá la competencia para la formación y capacitación de los funcionarios policiales de tránsito. A tal efecto las Alcaldías y Gobernaciones podrán solicitar el cupo correspondiente para ingresar a los aspirantes que hayan seleccionado según el artículo anterior.
Artículo 409: La Escuela de Formación y Capacitación de Policías de Tránsito a cargo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, fijará el costo de matrícula y manutención que deberán cancelar las Alcaldías y Gobernaciones durante el proceso de formación y capacitación de sus funcionarios policiales.
Artículo 410: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través del órgano competente, establecerá las políticas educativas en materia de tránsito terrestre, lo cual incluye la educación formal a nivel Escuela Básica, Media y Superior; Educación masiva no formal a través de los medios de comunicación social, foros, talleres y seminarios, tal como campaña de concientización a través de organizaciones no gubernamentales vinculadas al sector.
TÍTULO VII
Del Procedimiento Administrativo
Artículo 411: Las autoridades administrativas señaladas en el artículo 49 de la Ley de Tránsito Terrestre tendrán competencia para la iniciación, sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta ley: En consecuencia, les corresponderá la tramitación y la decisión en los procedimientos administrativos para establecer la responsabilidad administrativa originada por infracciones de tránsito.
Artículo 412: Ante la comisión de una infracción de tránsito, el funcionario competente según el artículo 49 de la Ley de Tránsito Terrestre, expedirá la boleta de citación correspondiente, indicando claramente el lugar exacto del Comando de Puesto o Sector a dónde deberá acudir el presunto infractor.
Artículo 413: El presunto infractor dispone de tres (3) días hábiles para comparecer ante el Comando del Puesto o Sector del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito que le ha sido indicado con la finalidad de exponer sus alegatos. Confirmada la sanción, se le expedirá la planilla de liquidación correspondiente, la cual deberá cancelar en una de las entidades bancarias autorizadas dentro de un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la notificación. Vencido el plazo se causarán intereses de mora según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Artículo 414: Para conocer los casos que ameritan la suspensión de Licencias de Conducir, el Cuerpo de Vigilancia remitirá el expediente respectivo al órgano competente designado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el ámbito de su respectiva jurisdicción. Las autoridades administrativas señaladas en el artículo 49 de la Ley de Tránsito Terrestre, previa decisión definitiva que así lo acuerde, deberán indicar en el propio medio físico de la Licencia la medida de suspensión.
Parágrafo Único: Una vez cumplida la sanción de suspensión el particular deberá proceder como en los casos de renovación de licencia.
Artículo 415: Los Gobernadores y Alcaldes como autoridades administrativas del tránsito terrestre, establecerán los procedimientos a seguir en caso de infracciones, similar al que se describe en los artículos precedentes para las autoridades con competencia nacional.
En todo caso, el funcionario que detecta la infracción e impone la boleta de citación deberá poner al tanto al presunto infractor del procedimiento a seguir para la cancelación de la multa y para ejercer los recursos que le consagra la ley.
TÍTULO VIII
De las Sanciones Administrativas
Artículo 416: No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos.
Artículo 417: Todo conductor de vehículos está obligado a someterse a las pruebas que se establezcan para detectar el nivel de alcohol en el organismo. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía implicados en algún accidente de tránsito.
Artículo 418: Las autoridades administrativas encargadas del control y vigilancia del tránsito podrán someter a pruebas de detección de alcohol:
Artículo 419: Las pruebas a que se refiere el artículo anterior, consistirán normalmente en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica.
Artículo 420: A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. Cuando las personas obligadas sufrieren lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de dichas pruebas, el personal facultativo del hospital o centro médico en que fueran evacuados decidirá las que se hayan de realizar.
Artículo 421: Si el resultado de las pruebas practicadas diera un grado de impregnación superior a 0.8 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre, o aún sin alcanzar estos límites, la persona examinada presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la autoridad administrativa informará al interesado que para una mayor garantía le va a someter, a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba.
De la misma forma advertirá a la persona sometida a exámenes el derecho que tiene a controlar por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.
Igualmente le informará del derecho que tiene a formular cuantos alegatos u observaciones tenga por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, los cuales se consignarán por escrito y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuado.
En el caso que el interesado decida la realización de dichos análisis la autoridad administrativa adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho personal las medidas tendientes a cumplir lo dispuesto en el artículo 420 de este Reglamento.
El importe de los análisis correrá a cargo del interesado cuando el resultado sea positivo y de las autoridades competentes cuando sea negativo.
Artículo 422: Si el resultado de la segunda prueba ejecutada por la autoridad administrativa o el de los análisis efectuados a instancias del interesado fuera positivo, o cuando el que, condujera un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, la autoridad administrativa deberá:
Artículo 423: En el supuesto que el resultado de las pruebas sea positivo, la autoridad administrativa de control y vigilancia del tránsito ordenará la retención del vehículo y su traslado a un estacionamiento habilitado a tal fin, tomando las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas acompañantes, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos.
También podrá retenerse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detención alcohólica.
Los gastos que pudiera ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán por cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él.
Artículo 424: Los hospitales, clínicas, laboratorios o centros de servicio de salud deben prestar toda la colaboración posible, en el sentido de proceder a la obtención de las muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente a fin de dar cuenta del resultado de las pruebas que se realicen a la autoridad competente.
Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades, figurarán en todo caso el sistema empleado en la investigación de la Alcoholemia, la hora exacta en que se
tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presente el individuo examinado.
Artículo 425: En la circunstancia de encontrarse en presencia de un conductor que muestre evidencias de consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, las autoridades administrativas encargadas del control y vigilancia del tránsito deberán preservar el estado de cosas encontrado y notificar a los órganos instructores del sumario de drogas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSEP).
TÍTULO IX Disposiciones Transitorias
Artículo 426: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante convenios con las gobernaciones y alcaldías, establecerá la forma y modalidades para el traspaso del personal, activos y créditos presupuestarios del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito, a cuyo efecto mantendrá la formación y capacitación de los recursos humanos.
Artículo 427: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través del organismo competente, funcionará como Oficina Receptora de Fondos Nacionales a los efectos de la liquidación, recaudación y contabilización de los derechos que se generen por los servicios que preste, de conformidad con lo establecido en la Ley de Timbre Fiscal y por la imposición de las multas establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre. Las gobernaciones y alcaldías determinarán los órganos y funcionarios que han de tener las atribuciones indicadas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a los fines de la liquidación, recaudación, contabilización de los nuevos impuestos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 134 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Artículo 428: Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 429: El presente Reglamento entrará en vigencia a los 90 días continuos contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones queda encargado de al divulgación y promoción de su contenido.
Artículo 430: Se deroga el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 14 de mayo de 1981 y demás disposiciones contrarias a este Decreto.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S)
Rafael Caldera
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, JOSE GUILLERMO ANDUEZA
El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
El Ministro de Hacienda, FREDDY ROJAS PARRA
El Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVO
El Encargado del Ministerio de Industria y Comercio, IVAN SANOJA MARTINEZ
El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENAS
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSE FELIX OLETTA LOPEZ
El Ministro de Agricultura y Cría, RAMON RAMIREZ LOPEZ
El Ministro del Trabajo, MARIA DEL ROSARIO BERNARDINO DE GOVEA
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOISES A. OROZCO GRATEROL
El Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVA
El Ministro de Energia y Minas, ERWIN JOSE ARRIETA VALERA
El Ministro de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTINEZ MONRO
El Ministro de Desarrollo Urbano, JULIO CESAR MARTI ESPINA
El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERI
El Ministro de la Secretaqria de la Presidencia, ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN
El Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLAN
El Ministro de Estado, HERMAN LUIS SORIANO VALERY
El Ministro de Estado, MARIA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO
El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF
El Ministro de Estado, SIMON GARCIA
El Ministro de Estado, CARLOS TABLANTE